sábado, octubre 28, 2006

El reciente fallo de la Corte Intermericana

Luego de haber leído dos publicitadas opiniones editoriales en el periódico El Mercurio -una del profesor Orrego Vicuña y otra del profesor Hernán Salinas- criticando el reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y Otros no puedo evitar formular algunas observaciones a su respecto.
Primero, el Estado de Chile como miembro de la Organización de Estados Americanos ha suscrito la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y luego la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) el 21 de agosto 1990. Al ratificar el presente instrumento internacional, el Estado de Chile en virtud del artículo 62 de la CADH procedió a limitar temporalmente la competencia de la Corte respecto de los hechos cuyo principio de ejecución fuera anterior al 11 de marzo de 1990. Según la jurispurdencia de este tribunal internacional estas limitaciones no reisten el carácter de reservas propias del resto de los tratados internacionales, debido a la particular naturaleza de los tratados de promoción y respeto de derechos y garantías fundamentales. Así en virtud del principio Compétence de la compétence que utiliza la generalidad de los tribunales internacionales en orden a no dejar a la voluntad de los Estados cuales hechos se encuentran excluidos de su competencia.
La Corte tiene especial cuidado en señalar que su fallo se refiere a hechos cuyo principio de ejecución es posterior a la fecha de ratificación de la CADH. Entre estos hechos relativos al caso Arellano Almonacid, se encuentra la competencia que se le da la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil y la aplicación del DL 2191 con posterioridad a la entrada en vigencia de la CADH. Siendo este último punto el más controvertido.
En el voto razonado y concurrente redactado por el Juez de la Corte y destacado jurista en materia de Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Juez Antonio Cançado Trindade señala claramente los fundamentos jurídicos que fundamentan un fallo de este tipo. Porque con justicia se critica la conducta de un Estado democrático como el chileno que se considera respetuoso de los derechos humanos garantizados tanto en su ordenamiento jurídico interno como en los tratados internacionales y que continúa aplicando una norma antijurídica e inmoral como el DL 2191. Una ley de automnistía que como señala la Corte al igual que en el famoso caso Barrios Altos acaecido durante el régimen de Fujimori, las automnistías con las características del citado Decreto Ley n.2191 de 1978,
"conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera rsponsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, dada su naturaleza el Decreto Ley n.2191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para l ainvestigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, nipuede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile."
(párrafo 118)

Precisamente fue en el período cubierto por esta autoamnistía (11.09.10973-10.03.1978) en que se cometieron la mayor parte de los crímenes de la dictadura. Así "dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente asectores de la población considerados como opositora al régimen, meiante una serie de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional, entre las cuales se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzosas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de torturas".
Por lo tanto siguiendo el razonamieno del Juez Cançado Trindade, la aplicación del DL n.2191 a crímenes que revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad reconocidos por el Derecho Internacional y cuya prohibición recae hoy en el dominio del Jus Cogens. Siendo así dichas amnistías comprometen la responsabilidad internacional "agravada" del Estado, como consecuencia de la violación del jus congens; las prohibiciones de este último no dependen del consentimiento del Estado. En un reciente fallo - caso Goiburú y Otros versus Paraguay- la Corte Interamericanaamplía el contenido material de Jus Cogens de modo de abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos nacional e internacional. Constituyendo una violación grave de los artículos 1(1), 2, 25 y 8 de la CADH. Todas disposiciones violadas al aplicarse una norma como la de autoamnistía del DL n.2191.
"El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del Sr.Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley n.2191, por todas las consideraciones señaladas en la presente Sentencia, puesto que el Estado está en obligación de dejar sin efecto el citado Decreto Ley (supra, párr.144) Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la la ley penal, ni elprincipio non bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables" (párr.150)

Finalmente la Corte incorpora en este fallo el concepto de crímenes contra la humanidad en la confluencia del Derecho Internacional de los Derehos Humanos con el Derecho Penal Internacional, como muestra de jurisprudential cross-fertilization, la Corte evoca la jurisprudencia constante del Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY, Trial Chamber) en el sentido de que un único acto gravemente violatorio de los derechos humanos por parte de un perpetrador puede constituir un crimen contra la humanidad, si cometido dentro del contexto de una práctica sistemática, resulta deun "sistema político basado en el terror y la persecusión" (caso Tadic, 07.05.1997, párr.649). Tal como lo señala el juez Cançado, aquí nos encontramos en el dominio del jus cogens, del derecho internacional imperativo. "En la ocurrencia de tales crímenes victimizando seres humanos, la propia humanidad es del mismo modo victimizada". Tal como lo ha reconocido el TPIY ( en el caso Tadic, 1997); tales crímenes afectan la conciencia humana (TPIY, caso Erdemovic, 1996).


Formulados de esta forma los argumentos se entiende que el fallo de la Corte no es sino fruto de la evolución de la jurisprudencia internacional en materia de los derechos humanos de los últimos 60 años (desde los Juicios de Nüremberg a la fecha) y de esta forma, no puede argumentarse ningún "statutes of limitations" al estilo de cualquier tratado con el fin de amparar la impunidad en casos de crímenes internacionales que atentan contra la conciencia jurídica universal.

1 comentario:

Unknown dijo...

Bastante interesante tu artículo... mira yo soy boliviana y actualmente estudiante de la Academia diplomatica de mi pais. Socialista? uyy tan pocos en este mundo!
Saludos cordiales..
Jovana Cruz Gonzales